Cumplimentación de la autoliquidación.
Al pulsar el botón "Cumplimentar autoliquidación", se podrá cumplimentar la autoliquidación del modelo 655 (Ver apartado "Cumplimentación la autoliquidación").
(50) , (51), (52). Autoliquidación complementaria.
Únicamente se rellenará cuando la autoliquidación sea complementaria de otra anterior.
(50). Autoliquidación complementaria.
Si la autoliquidación es complementaria de otra ya presentada marque el recuadro.
(51). Fecha de presentación.
Anote la fecha de presentación de la autoliquidación previa.
(52) Número de autoliquidación previa.
Anote el número del justificante de la autoliquidación previa. El número de justificante se compone de 13 dígitos que figuran preimpresos en la numeración del código de barras de la autoliquidación anterior.
NOTA IMPORTANTE: únicamente procederá la presentación de declaración complementaria, de la que necesariamente habrá de resultar una cantidad a ingresar, cuando ésta tenga por objeto regularizar errores u omisiones de otra declaración anterior que hubieran dado lugar a un resultado inferior al debido. La rectificación por cualquier otra causa de declaraciones presentadas anteriormente no dará lugar a la presentación de declaraciones complementarias, pudiendo, no obstante, el declarante solicitar de la Administración la rectificación de las mismas y, en su caso, la devolución de los ingresos indebidamente realizados en el Tesoro, según establece el artículo 221 y concordantes de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
En la declaración complementaria se harán constar con sus cuantías correctas todos los datos a que se refieren las casillas del modelo 655, que sustituirán por completo a los reflejados en idénticas casillas de la declaración anterior.
Las declaraciones complementarias deberán formularse en el modelo oficial que estuviese vigente en el ejercicio y período a que corresponda la declaración anterior.
(55) No sujeta.
Marque este recuadro en el caso de que la consolidación de dominio no se encuentre sujeta al impuesto.
(56) Prescrita.
Marque este recuadro en el caso de que haya prescrito el derecho de la Administración para determinar la deuda tributaria.
Autoliquidación del primer nudo propietario. Utilice esta columna cuando la consolidación se produzca en el primer nudo propietario.
(61) Valor de los bienes consolidados.
Se trasladará automáticamente el valor de la casilla (385).
(62) Porcentaje de usufructo.
Se consignará el porcentaje que correspondía atribuir al usufructo en el momento de su constitución.
(63) Base imponible.
En caso de que la consolidación se produzca en el primer nudo propietario, se consignará el importe resultante de multiplicar el valor de los bienes consolidados, casilla (61), por el porcentaje de usufructo, casilla (62).
(64) Reducciones propias del usufructo.
Se consignará el importe de las reducciones correspondientes al usufructo que no se aplicaron al adquirir la nuda.
(65) Exceso de reducción de la nuda propiedad.
En caso de que en el momento de la desmembración del dominio el sujeto pasivo no hubiera podido aplicar el importe íntegro de las reducciones que le correspondiera, por haber sido éstas superiores a la base imponible del impuesto, deberá consignar aquí el exceso de reducción de la liquidación que se practicó por el Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones en el momento de la adquisición de la nuda propiedad.
(66) Base liquidable.
Se consignará el resultado de minorar el importe de la base imponible, casilla (63) en el importe de las reducciones, casillas (64) y (65).
(67) Tipo medio efectivo.
Se consignará el tipo medio efectivo de gravamen que se obtuvo en la liquidación de la adquisición de la nuda propiedad.
(70) Cuota tributaria.
Será el resultado de multiplicar la base liquidable (66) por el tipo medio efectivo de gravamen (67).
Autoliquidación del segundo o posterior nudo propietario. Utilice esta columna cuando la consolidación se produzca en la persona del segundo o posterior nudo propietario.
(71) Valor de los bienes consolidados.
En caso de que la consolidación se produzca en el segundo o posterior nudo propietario, se trasladará automáticamente el valor de la casilla (385).
(72) Porcentaje de usufructo.
En caso de que la consolidación se produzca en el segundo o posterior nudo propietario, se consignará el porcentaje que correspondía atribuir al usufructo en el momento en el que el actual nudo propietario adquirió su derecho.
(73) Base imponible.
En caso de que la consolidación se produzca en el segundo o posterior nudo propietario, se consignará el importe resultante de aplicar al valor de los bienes consolidados, casilla (71), el porcentaje de usufructo, casilla (72).
(a) y (b).
Al importe consignado en la casilla (73) debe aplicarse la tarifa vigente a la fecha de devengo del impuesto (Fecha de adquisición de la nuda propiedad por el sujeto pasivo). Las cantidades obtenidas se consignarán en las casillas a y b.
(80) Cuota tributaria.
Se consignará la suma de los importes a y b.
(85) CUOTA TRIBUTARIA.
Se consignará el importe de la casilla (70) u (80).
(86) Deducciones y bonificaciones estatales.
Se consignará el importe de las deducciones y bonificaciones estatales que sean de aplicación.
(88) Cuota líquida resultante de aplicar las deducciones y bonificaciones estatales.
Se consignará el resultado de minorar la cuota tributaria (85) en el importe de las deducciones y bonificaciones estatales (86).
(100) Deducciones y bonificaciones autonómicas.
Se consignará el importe de las bonificaciones autonómicas que sean de aplicación.
(105) Cuota líquida.
Se consignará el resultado de minorar el valor de la cuota líquida resultante de aplicar las deducciones estatales (88) en el importe de las deducciones y bonificaciones autonómicas (100).
(110) Deducción de cuotas anteriores.
En caso de que la autoliquidación sea complementaria de una anterior, se consignará el importe de la cuota ingresada por el sujeto pasivo en la autoliquidación previa.
(115) Cuota a ingresar.
Se consignará el resultado de minorar la cuota líquida, casilla (105) en el importe de la deducción de cuotas anteriores, casilla (110).
(116) Recargo por presentación fuera de plazo.
Se consignará, en su caso, el importe correspondiente al recargo que proceda según lo dispuesto en el artículo 27 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria (BOE de 18 de diciembre).
Puede utilizar el asistente que incorpora el programa de ayuda para el cálculo del recargo e intereses de autoliquidaciones presentadas fuera de plazo
(117) Intereses de demora.
Se consignará, en su caso, el importe correspondiente a los intereses de demora que procedan según lo dispuesto en los artículos 26 y 27 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria (BOE de 18 de diciembre).
Puede utilizar el asistente que incorpora el programa de ayuda para el cálculo del recargo e intereses de autoliquidaciones presentadas fuera de plazo
(118) Total a ingresar.
El programa calculará automáticamente el resultado de sumar a la cuota a ingresar, casilla (115), el importe del recargo por presentación fuera de plazo, casilla (116) y el importe de los intereses de demora, casilla (117).